TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-126/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 126 DE 2025
Referencia: CJU 6084
Asunto: aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En 2017 y por medio de apoderado judicial, el establecimiento de comercio GERMÁN GARCÍA PÉREZ presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún[1]. Lo anterior, con la finalidad de que: i) se librara mandamiento ejecutivo de pago por $93.814.368 por concepto de capital y $33.840.272 por concepto de intereses moratorios y ii) se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Adicionalmente, solicitó dictar medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que tuviera la demandada como cuentas por pagar.
2. Al respecto, señaló que las sumas de dinero referenciadas se adeudaban en virtud de las 44 facturas que fueron suscritas entre las partes en 2016, las cuales tenían como objeto la venta de materiales ortopédicos, intrahospitalarios y quirúrgicos[2]. Añade que las facturas están debidamente soportadas por el certificado de disponibilidad presupuestal y que fueron debidamente aceptadas por la demandada, en tanto no presentó reclamo alguno (Artículo 775 del Código de Comercio). No obstante, no ha recibido el pago.
3. El 11 de julio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún dictó auto en el que: i) ordenó librar mandamiento de pago en favor del establecimiento de comercio GERMAN GARCÍA PÉREZ y en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún y ii) dictó medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero de la demandada[3].
4. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial adelantó las demás gestiones del proceso[4]:
i) Corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la ejecutante el 14 de noviembre de 2017.
ii) Vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 12 de diciembre de 2017.
iii) Realizó la audiencia pública de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el 1 de octubre de 2018.
iv) Realizó la audiencia pública de la que trata el artículo 373 del Código General del Proceso el 21 de noviembre de 2018. Allí determinó que debía tomar un tiempo para estudiar el sentido del fallo, motivo por el cual fijó como fecha para este fin el 22 de noviembre de 2018.
v) El 22 de noviembre de 2018, dictó sentencia en la que: i) declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la ejecutada E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún y iii) la condenó en costas.
vi) Corrió el traslado de la liquidación del crédito presentada por el demandante el 29 de noviembre de 2018.
vii) Dictó auto en el que modificó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante el 28 de enero de 2019.
viii) Decretó el embargo y retención de los dineros de la demandada el 31 de enero de 2023. Posteriormente, el 25 de abril de 2023, ordenó levantar las medidas cautelares[5].
5. Posteriormente, la parte demandante remitió memorial en el que presentó la actualización de intereses en el crédito[6]; sin embargo, el 9 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó que se remitiera el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería[7]. Como fundamento señaló:
i) Los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas corresponderán a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además, dichos contratos prestarán mérito ejecutivo.
ii) Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa será la competente para conocer de las controversias que involucren entidades públicas[8] y en las cuales se pretenda cobrar títulos valores derivados de un contrato estatal[9].
iii) En el caso concreto la demandada es una entidad pública de categoría especial sometida a la Ley 80 de 1993, la eventual decisión podría repercutir en recursos públicos y es posible deducir que las facturas se derivan de un contrato estatal en virtud de los documentos adjuntos en el expediente (órdenes de pago, resolución de reconocimiento de deuda, orden de suministros y certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal).
6. Una vez realizado el nuevo reparto, el 30 de octubre de 2024, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Para este fin mencionó lo siguiente:
i) El artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de los ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.
ii) En el Auto 262 de 2023, la Corte Constitucional determinó que: las demandas ejecutivas cuyo objeto sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPCA, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal[11].
iii) El asunto de la referencia se originó en las 44 facturas de venta por concepto de suministro de implementos médicos, sin embargo, no se demostró la existencia de un contrato estatal que activara la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por lo tanto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
7. El 22 de noviembre de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
9. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].
10. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[15]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[16]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[17].
11. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que en el presente caso no se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, en el caso se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que el Juzgado 009 Administrativo de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún Córdoba son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la jurisdicción contencioso-administrativa y a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
12. Sin embargo, en el caso no se acredita el elemento objetivo al no encontrarse que la demanda siga en curso. Para este fin, la Sala resalta lo mencionado en el Auto 1988 de 2024, en el que la Sala Plena conoció de un aparente conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Inversiones Bisvar I.P.S. S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún y la cual tenía como objeto el pago de unas facturas de venta de insumos y medicamentos.
13. En dicha oportunidad, la Sala se declaró inhibida para conocer del asunto por considerar que, tal como en el Auto 1036 de 2024, en el caso bajo estudio la primera autoridad judicial había alcanzado a librar mandamiento de pago a favor del demandante, estudiar las objeciones a la liquidación del crédito, decretar las medidas cautelares y condenar en costas[18]. En ese sentido, resaltó que:
i) El artículo 430 del Código General del Proceso establece que, una vez presentada la demanda junto con el documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago y ordenará el cumplimiento de la obligación.
ii) El artículo 440 del mismo código señala que, si el ejecutado no propone excepciones, el juez ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución, liquidará el crédito y condenará en costas.
iii) El artículo 446 y 447 de la misma norma establecen que, una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o notifica la sentencia que resuelve las excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito y, una vez ejecutoriado el auto de aprobación de la liquidación o costas, el juez ordenará la entrega del dinero al acreedor.
iv) En consecuencia, cuando ya fueron satisfechas las pretensiones del demandante y queda en firme la decisión del juez el asunto hace tránsito a cosa juzgada.
14. Adicionalmente, es preciso señalar que los numerales 3 y 4 del artículo 447 del CGP establecen que:
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
4. Análisis del caso concreto
15. La Sala Plena observa que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo para la configuración del conflicto interjurisdiccional. Así, dentro del expediente de la referencia se demostró que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún adelantó las gestiones del proceso ejecutivo, pues: libró mandamiento de pago en favor del demandante, dictó las medidas cautelares solicitadas, dictó sentencia favorable para la demandante en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada, liquidó el crédito y ha resuelto las solicitudes que se han presentado al respecto[19]. En ese sentido, si bien aún hace falta el estudio de la solicitud de actualización de intereses del crédito, se trata de una gestión adicional que no significa que no se haya alcanzado ya el objeto del proceso.
16. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún Córdoba. Por lo tanto, el expediente CJU-6084 será remitido de vuelta al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6084 al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 009 Administrativo de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001Demandapdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital, archivo 001Demandapdf, págs. 80 a 86.
[4] Expediente digital, archivo 001Demandapdf, págs. 167, 172, 231 a 232, 238, 239, 242 y 250.
[5] Expediente digital, archivo 002Anexospdf.
[6] Expediente digital, archivo 002Anexospdf, pág. 159.
[7] Expediente digital, archivo 38AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.
[8] Consejo de Estado, Sentencia del 7 de junio de 2006.
[9] Corte Constitucional, Auto 385 de 2023.
[10] Expediente digital, archivo 006AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf.
[11] Corte Constitucional, Auto 262 de 2023.
[12] Expediente digital, archivo 03CJU-6084 Constancia de Repartopdf.
[13] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.
[15] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[16] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[17] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 1988 de 2024.
[19] Expediente digital, archivo 001Demandapdf, págs. 167, 172, 231 a 232, 238, 239, 242 y 250.